Art. 5.- Para constituir una cooperativa
se requiere de once personas, por lo menos,
salvo el caso de las cooperativas de consumo y
las formadas sólo con personas jurídicas, que
requerirán del número señalado en el Reglamento
General.
Art. 6.- Las personas interesadas en la
formación de la cooperativa, reunidas en
Asamblea General, aprobarán, por mayoría de
votos, el estatuto que regirá a la cooperativa.
Art. 7.- Compete exclusivamente al
Ministerio de Bienestar Social estudiar y
aprobar los estatutos de todas las cooperativas
que se organicen en el País, concederles
personería jurídica y registrarlas.
Art. 8.- La fecha de inscripción en el
Registro, que se llevará en la Dirección
Nacional de Cooperativas, fijará el principio de
la existencia legal de las cooperativas.
Art. 9.- Si no se expresa lo contrario en
el estatuto, se entenderá siempre que la
responsabilidad de una cooperativa está limitada
al capital social.
Sin embargo, la
responsabilidad limitada puede ampliarse por
resolución tomada por la mayoría de los socios,
en una Asamblea General que haya sido convocada
para el efecto, y siempre que el Ministerio de
Bienestar Social apruebe tal reforma en el
estatuto.
Art. 10.- Se entenderá también que una
cooperativa se constituye por tiempo indefinido,
a menos que en el estatuto se limite su
duración.