Art. 1.- Son cooperativas las
sociedades de derecho privado, formadas por
personas naturales o jurídicas que, sin
perseguir finalidades de lucro, tienen por
objeto planificar y realizar actividades o
trabajos de beneficio social o colectivo, a
través de una empresa manejada en común y
formada con la aportación económica,
intelectual y moral de sus miembros.
Art. 2.- Los derechos, obligaciones y
actividades de las cooperativas y de sus
socios se regirán por las normas
establecidas en esta Ley, en el Reglamento
General, en los reglamentos especiales y en
los estatutos, y por los principios
universales del cooperativismo.
Art. 3.- Las cooperativas no
concederán privilegios a ninguno de sus
socios en particular, ni podrán hacer
participar de los beneficios, que les otorga
esta Ley, a quienes no sean socios de ellas,
salvo el caso de las cooperativas de
producción, de consumo o de servicios que,
de acuerdo con lo establecido en esta Ley o
en el Reglamento General, estén autorizadas
para operar con el público.
Art. 4.- Las cooperativas en
formación podrán denominarse precooperativas,
y en esta condición no desarrollarán más
actividades que las de organización.
Pero, una vez que se estructuren de conformidad
con la presente Ley y su Reglamento General,
adquirirán personería jurídica.