LEY QUE REGULA UNIONES DE HECHO. Ley No. 115. RO/ Sup 399 del 29 de Julio de 1982.

   

 

Art. 7.- Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades, al mantenimiento del hogar común.

Art. 8.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por lo que el Código Civil dispone para la sociedad conyugal.

Art. 9.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. A falta de autorización la administración corresponde al hombre.

Art. 10.- Las reglas contenidas en el título II, libro tercero del Código Civil, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal.

Art. 11.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con esta Ley tendrán derecho:

a) A las mismas rebajas y deducciones establecidas para los cónyuges en la Ley de Impuesto a la Renta;

b) A los beneficios del Seguro Social; y,

c) Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.

Nota: La Ley de Impuesto a la Renta fue sustituida por la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial 341, de 22 de diciembre de 1989.