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Art. 7.- Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades, al mantenimiento del hogar común.
Art. 8.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por lo que el Código Civil dispone para la sociedad conyugal.
Art. 9.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. A falta de autorización la administración corresponde al hombre.
Art. 10.- Las reglas contenidas en el título II, libro tercero del Código Civil, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal.
Art. 11.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con esta Ley tendrán derecho:
a) A las mismas rebajas y deducciones establecidas para los cónyuges en la Ley de Impuesto a la Renta;
b) A los beneficios del Seguro Social; y,
c) Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.
Nota: La Ley de Impuesto a la Renta fue sustituida por la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial 341, de 22 de diciembre de 1989. |